JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-132/2009.

 

ACTORA:

MARCELA DÁVALOS ALDAPE.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO: JOSÉ MARTIN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.

 

México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.

VISTO para resolver en el Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-132/2009, promovido por Marcela Dávalos Aldape, por su propio derecho en contra de la resolución de nueve de abril de dos mil nueve emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El siete de marzo del dos mil nueve el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió la convocatoria para el proceso interno para la postulación de candidato a Jefe Delegacional en la demarcación Benito Juárez de esta ciudad para las elecciones locales del cinco de julio de este año.

2. El nueve de marzo del año que transcurre la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió el Acuerdo sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos a jefes delegacionales.

3. El doce de marzo del presente año se llevó a cabo la recepción de las solicitudes de registro de precandidatos en el proceso interno para la postulación de candidato a Jefe Delegacional en la demarcación Benito Juárez de esta ciudad.

4. El catorce de marzo siguiente se fijaron en estrados los acuerdos de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal relativos a las solicitudes de registro como precandidatos a jefes delegacionales del Distrito Federal y por lo que hace a la Delegación Benito Juárez se admitió el registro del ciudadano Luis Javier Guerrero Guerra y se consideró improcedente el registro de la hoy actora.

5. El dieciséis de marzo siguiente la hoy actora se presentó en las oficinas de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y se le notificó la determinación mencionada en el párrafo anterior.

6. En esa misma fecha inconforme con la negativa de su registro como precandidata a jefa delegacional la actora promovió recurso de inconformidad, el cual fue radicado y tramitado como recurso de apelación por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político mencionado, bajo el expediente identificado con la clave CNJP-RA-DF-120/2009.

7. El dieciocho de marzo del presente año la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal expidió al ciudadano Luis Javier Guerrero Guerra constancia de mayoría para contender para Jefe Delegacional en el proceso electoral ordinario de dos mil nueve.

8. El diecinueve de marzo siguiente la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político emitió resolución en el expediente identificado con la clave CNJP-RA-DF-120/2009, en la que determinó procedente la solicitud de registro de la hoy actora como precandidata en el proceso interno de postulación de candidatos a Jefe Delegacional en Benito Juárez en el Distrito Federal.

9. El veinte de marzo del presente año el ciudadano Luis Javier Guerrero Guerra compareció ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y solicitó que aclarara la resolución en la que se le concede el registro referido a la hoy actora.

10. El veintiuno de marzo del año que transcurre la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió negándole la petición antes referida.

11. Inconforme con la determinación de dicha comisión el ciudadano Luis Javier Guerrero Guerra presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos el veintitrés de marzo del presente año, dicho juicio se registró con la clave de identificación TEDF-JLDC-022/2009.

II. Acto impugnado. El nueve de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó resolución en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-022/2009 en la cual determinó revocar la resolución impugnada, y en consecuencia, se determinó declarar como único precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a Jefe Delegacional en Benito Juárez de esta ciudad a Luis Javier Guerrero Guerra.

III. Presentación del medio de impugnación. El catorce de abril del año en curso la ciudadana Marcela Dávalos Aldape presentó escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a las cinco horas con cincuenta y dos minutos.

La autoridad responsable lo tramitó, y remitió el expediente a esta sala regional, conjuntamente con su informe circunstanciado.

IV. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, determinó turnar el expediente SDF-JDC-132/2009 al Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/151/09, de esa fecha.

V. Radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de abril del presente año fue radicada la demanda.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que la actora alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votada, porque a través de la resolución que combate se le niega el registro como precandidata en el proceso interno de postulación de candidatos a Jefe Delegacional en Benito Juárez, Distrito Federal, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede  examinar si el presente juicio electoral en que se actúa reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que debe tomarse en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente en tanto que de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, resulta procedente desechar de plano la presente demanda al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el actor no presentó el medio de impugnación dentro del plazo previsto en el precepto legal citado.

En efecto, la referida disposición prescribe:

"Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

…"

A su vez, del contenido de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1 y el diverso 8, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se concluye que:

a) Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

b) Los Medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados  a partir del día siguiente  a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

A su vez el apartado 1, del artículo 26 de la citada ley dispone que las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. 

Por otra parte, de los artículos 36, 37, 47 y 48, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal se desprende que el Tribunal podrá notificar sus resoluciones a cualquier hora, dentro del proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana.

Además, las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico o mediante publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas de esta Ley.

Puntualizando que los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones del Tribunal, para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de interposición de la demanda y de los autos y resoluciones que le recaigan, las cuales se sujetarán a lo siguiente:

I. Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y

II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.

Señala además, que las notificaciones en los medios de impugnación previstos en esta Ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán sus efectos a las nueve horas del día siguiente al que se publicó la lista.

Precisado el marco normativo aplicable al caso, se tiene que la actora Marcela Dávalos Aldape, señala que combate la sentencia emitida el nueve de abril de  dos mil nueve, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC/022/2009, la cual como se mencionó en parágrafos precedentes, ordenó la notificación de la resolución cuestionada de la siguiente manera:

Notifíquese personalmente al actor y por oficio tanto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, como a la Comisión de Procesos Internos de dicho partido político en el Distrito Federal; en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados, acompañando copia certificada de la presente resolución

Lo que fue cumplimentado por el actuario judicial adscrito a dicho órgano, y para los efectos levantó la razón actuarial que obra glosada en autos de la que se evidencia que en efecto, la resolución materia de escrutinio jurisdiccional fue notificada por medio de estrados a las veintiuna horas del propio día en que se emitió el acto reclamado en esa instancia.

Dicha cédula de notificación obra glosada en la foja 701 del expediente original, la cual se considera como un elemento de juicio de naturaleza documental que tiene valor probatorio pleno por devenir de una autoridad competente para ello, por lo tanto, tiene valor probatorio pleno por ser un documento público de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta de que la misma arroja certeza de que la resolución que se controvierte fue notificada por estrados el día nueve de abril del presente año.

De lo expuesto, resulta incuestionable que la fecha que se debe tomar en cuenta para el cómputo del plazo legalmente establecido para promover el juicio que se resuelve, es el correspondiente a la publicación por estrados, la cual surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la ley de la materia, transcurrió del día diez al trece de abril de dos mil nueve, y la accionante presentó su demanda hasta el catorce siguiente a las diecisiete horas con cincuenta y dos minutos, lo que se advierte del sello de recibido que aparece impreso en la parte superior izquierda de la primera hoja del escrito de la demanda, razón por la cual no existe duda de que el plazo para impugnar la resolución emitida el nueve de abril de dos mil nueve por el Pleno del Tribunal Electoral en el expediente TEDF-JLDC/022/2009, ya había transcurrido; por ende, el medio de impugnación que se analiza fue promovido extemporáneamente.

Luego, en el presente caso se estiman cumplidas las exigencias de los numerales invocados, particularmente el referente a la notificación por estrados dado que, es evidente que se cumple el presupuesto lógico que sirve de sustento para que la ley confiera validez a las notificaciones realizadas por estrados en razón de la existencia del vínculo legal entre la autoridad emitente de la resolución que se notifica y el sujeto al que se dirige la comunicación, a través del cual esta persona se impone de que el órgano autoritario tomó una decisión y que ésta se pondrá en su conocimiento mediante la información esencial de su contenido en los estrados y por ello le resulta la carga procesal de acudir a la sede de la autoridad para saber el contenido de la determinación; al respecto, sirve de apoyo la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 198-199; cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila).—La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Sin que sea óbice que Marcela Dávalos Aldape argumente en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la resolución que controvierte de manera casual el día trece de abril del presente año, al solicitar copias de su expediente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, pues aun suponiendo sin conceder que hasta ese día se hubiera enterado de la sentencia reclamada, ello nada abona a su causa, ya que como se ha probado, la notificación le fue practicada legalmente desde el día nueve de abril del presente año.

Pues este órgano de justicia electoral, parte de la lógica de que debió estar al pendiente de las actuaciones que se realizaban en el juicio, máxime que la actora promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional recurso intrapartidario contra la Comisión de Procesos Internos del referido partido que había negado su registro, además, estaba en pleno conocimiento de que al no haber comparecido como tercero interesado en el juicio que originó la presente causa, las notificaciones atinentes se realizarían por estrados.

En consecuencia, al ser la notificación por estrados un medio de comunicación eficaz y adecuado para la publicitación de la comunicaciones judiciales, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ello, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la misma ley, se debe desechar de plano la demanda presentada por Marcela Dávalos Aldape.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Marcela Dávalos Aldape, en el expediente TEDF-JLDC/022/2009.

Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ